C. Lic. Enrique Peña Nieto
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Señor Presidente:
Con el debido respeto participo a usted varias de las contradicciones que hay en nuestra Constitución y que, con su aplicación, las autoridades mencionadas más adelante menoscaban los Derechos Humanos y el respeto que a estos debe el Estado Mexicano. Es reconocido que ningún derecho es limitado; por ello, el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege y garantiza el DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN con las únicas siguientes restricciones:
“Artículo 6º.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque (1) a la moral, (2) la vida privada o (3) los derechos de terceros, (4) provoque algún delito, o (5) perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”
Es indudable que esta disposición constitucional precisa solamente cinco límites a la Libertad de Expresión; nadie puede excederlos y son confirmados por el artículo 7 siguiente, agregando que ninguna ley ni autoridad podrá establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión. No obstante, tales principios constitucionales no son respetados y los contradice el artículo 41 de la propia Constitución que, desde el año 2009, prohibió a los ciudadanos mexicanos extemar opiniones en asuntos electorales, impidiendo el debate de esas ideas en la radio y la televisión. Esta contradicción se manifiesta en los siguientes términos:
“Ninguna otra persona física o moral, sea a titulo propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.”
Según lo anterior, los ciudadanos, los electores, tenemos prohibido exponer nuestras opiniones en la radio y la televisión, mientras que los demás medios no sufren estas medidas restrictivas. Así, es indudable que el citado artículo 41 contradice los principios de la libre manifestación de ideas que, como derecho humano, es protegido y garantizado por los artículos 6 y 7. También es sabido que estas medidas beneficiaron a los partidos políticos quienes se apropiaron de los llamados “tiempos fiscales” y “tiempos gratuitos para el Estado” para difmdir sus anuncios que nos abruman a todas las horas del día (por obligación constitucional la radiodifusión comercial privada debe difundir diariamente cuarenta y ocho minutos en segmentos de dos a tres minutos de cada hora en todas las estaciones).
Resalta de igual manera que el primer párrafo de la fracción IV del Apartado B) del artículo 6, modificado en 2013, destinó otras prohibiciones más a los medios de comunicación audiovisuales. Esta otra incongruencia se configuró de la siguiente manera:
“IV. Se prohibe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.”
Es evidente que esta otra censura no está contemplada en el primer párrafo del artículo 6 y que sólo se dispuso para la radiodifusión. Claro es que la información debe ser veraz, pero esto no justifica la ética de incluir otra restricción que el mismo texto constitucional rechaza. Tampoco pasa desapercibido que, al final de este mismo párrafo, se abrieron las puertas para más imposiciones. Por otro lado, en forma paradójica, al final de su texto se justifican con el argumento falaz de que no restringen la libertad de expresión. Más aún: a partir de la reforma a las telecomunicaciones de 2013, en el apartado B) del tan citado artículo 6 indebidamente se clasificó y confirmó a la radiodifusión privada, con fines de lucro, como “servicio público de interés general”, lo que propició la introducción de “tiempos gratuitos” y otros sometimientos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. México es el único país del mundo que, en su Constitución, modula a la radiodifusión privada como “servicio público de interés general.”
El exceso antes señalado es violatorio de los Derechos Humanos y, por ello, fue impugnado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero ésta ha justificado ese abuso: en sus resoluciones, el más alto tribunal del país apoya esta forma de censura porque el modelo de servicio público de interés general permite al Estado instrumentar limitaciones e imposiciones, aunque se violenten los derechos humanos. En el Amparo en Revisión 917/2015 y otros, la Segunda Sala del más alto tribunal de la Nación justifica la censura y las exigencias arbitrarias introducidas de la siguiente forma:
“Es dable concluir que el articulo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al imponer ciertos oontenidos a la programación que se difunde por radio y televisión — abierta y restringida — no viola el derecho a la libertad de expresión, pues si bien implica una restricción al ejercicio de ese derecho, lo cierto es que ello obedece a un fin constitucionalmente válido, que consiste en garantizar la función social del servicio público de radiodifusión y asegurar el derecho de las audiencias, mediante la transmisión de información que propicie la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, así oomo el sano esparcimiento y desarrollo infantil.”
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido con los instrumentos internacionales.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE DIVERSIDAD EN LA RADIODIFUSIÓN:
Reconociendo los variados aportes que efectúan a la diversidad los diferentes tipos de medios de comunicación — comerciales, de servicio publico y comunitarios — así como los que tienen diferente alcance — local, nacional, regional e internacional –.
En los casos sometidos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ésta ha emitido sentencias en cuestiones de Libertad de Expresión sancionando las transgresiones a los derechos humanos, como las que pongo a su consideración. El Instituto Nacional Electoral y la Secretaría de Gobernación, fieles a los lineamlentos impositivos y de censura, vigilan, persiguen y sancionan con tenacidad a las empresas de radiodifusión comercial privadas. La nueva ley también facultó al Instituto Federal de Telecomunicaciones para supervisar los contenidos y ya prepara los mecanismos de inquisición que seguirán atemorizándolas.
Es imprescindible no olvidar que la radiodifusión privada en los sistemas democráticos tiene la función de ofrecer sano entretenimiento, información, orientación y cultura con criterio de responsabilidad y buen gusto. La sujeción a las leyes que ordenan el ejercicio de sus actividades no la relevan del deber de reclamar del derecho de libre expresión y de iniciativa privada. Por las anteriores razones pido a Usted señor Presidente como autori dad máxima del país ia supresión de las injustas reglas que se imponen a ia radiodifusión privada y la restitución del Derecho a la Libertad de Expresión garantizado y protegido por os están dares internacionales adoptando las medidas necesarias que hagan terminar el trato discriminatorio.
Respetuosamente,
SERGIO FAJARDO Y ORTIZ
Junio de 2016
RADIO CADENA NACIONAL, S.A. DE C.V.
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